El Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que «una prestación de servicios consistente en la concesión del derecho de utilizar las instalaciones deportivas de un gimnasio y en proporcionar un acompañamiento individual o grupal puede estar sujeta a un tipo reducido de impuesto sobre el valor añadido». Una Sentencia más para que los agentes de interés insten al Ministerio de Hacienda español a acoger de nuevo la posibilidad que ofrece la Unión Europea de que los Estados miembros impongan un tipo impositivo reducido a los servicios de práctica físico-deportiva.
En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava), de 22 de septiembre de 2022 (The Escape Center BVBA contra Belgische Staat, Asunto C-330/21), un gimnasio reclamó al Estado belga una devolución del impuesto del IVA, a razón de que consideraba que no le correspondía pagar el tipo impositivo general. Esto es debido a la jurisprudencia acumulada en Bélgica a este respecto, y también a la ‘Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido’ (DOUE-L-2006-82505).
Esta Directiva indicaba que los Estados miembros podrían aplicar un IVA reducido a los servicios relacionados con el “derecho de utilizar instalaciones deportivas”. Pero, a pesar de que este concepto se definió como el «derecho de utilizar instalaciones destinadas a la práctica del deporte y de la educación física, así como su utilización con este fin» (STJUE de 10 de noviembre de 2016, Asunto C‑432/15), su ambigüedad provocaba conflictos interpretativos en la aplicación en Estados miembros, a tenor de los pronunciamientos de la Justicia Europea a este respecto.
Pues bien, ahora la Curia Europea indica que debe interpretarse en el sentido de que:
«una prestación de servicios consistente en la concesión del derecho de utilizar las instalaciones deportivas de un gimnasio y en proporcionar un acompañamiento individual o grupal puede estar sujeta a un tipo reducido de impuesto sobre el valor añadido cuando ese acompañamiento esté asociado a la utilización de tales instalaciones y sea necesario para la práctica del deporte y de la educación física o cuando el citado acompañamiento sea accesorio al derecho de utilizar dichas instalaciones o al uso efectivo de estas».
En España, antes de las modificaciones de 2012, sí estaba reconocida esta prestación, y con una redacción extensiva, entre las que se beneficiaban del tipo reducido al 8 por ciento. Sin embargo, actualmente no se contempla tal derecho en las prestaciones de servicios a las que se les aplica el tipo reducido, cuando el Derecho europeo lo permite y otros países miembros sí lo han mantenido incorporado en sus normativas sobre el IVA.
Esperamos que este pronunciamiento anime a que las modificaciones introducidas por la ‘Directiva (UE) 2022/542 del Consejo de 5 de abril de 2022 por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y (UE) 2020/285 en lo que respecta a los tipos del impuesto sobre el valor añadido’ (DOUE-L-2022-80541) se acojan en su totalidad en lo que se refiere al deporte. Como hemos indicado, el concepto “derecho de utilizar instalaciones deportivas” ha sido fruto de litigios en diversas ocasiones y, ahora, la nueva normativa pendiente de transposición en España dice que podrá estar sujeta a los tipos reducidos del IVA la prestación de bienes y servicios de:
«13) Derecho de acceso a manifestaciones deportivas o acceso a la transmisión en directo de dichas manifestaciones, o ambas cosas; uso de instalaciones deportivas y prestación de clases de deporte o ejercicio físico, también mediante transmisión en directo;».
Por tanto, esperamos que en la próxima modificación de la ‘Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido’ (BOE-A-1992-28740) se introduzca tal prestación de servicios entre las de tipo reducido, regresando a la situación previa a 2012, y aceptando positivamente la posibilidad que permite la Unión Europea para con los servicios de práctica físico-deportiva.
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