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Ya no hay dudas, la colegiación es obligatoria

YA NO HAY DUDAS, LA COLEGIACIÓN ES OBLIGATORIA

La nueva Ley del Deporte indica que nuestra profesión es titulada y colegiada. Esto ha dado mucho que hablar, y por ello te traemos esta nota en la que encontrarás respuesta a preguntas como las siguientes: ¿desde cuándo es obligatorio colegiarse?; ¿cuándo es obligatorio colegiarse?; y ¿por qué es importante la colegiación?

 

La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (BOE-A-2022-24430) entró en vigor el día 1 de enero. En su disposición final sexta indica que el Gobierno debe presentar a las Cortes Generales un proyecto de ley que regule a las y los profesionales del deporte.

Además, dice que «Dicho proyecto de ley determinará la reserva de actividad de la profesión titulada y colegiada de los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Profesión cuya nueva denominación será la de educadoras y educadores físico deportivos y a la que se accederá mediante el Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, las Licenciaturas en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o titulación homologada. Asimismo, establecerá la nueva denominación de los colegios oficiales como Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Físico Deportivos y del Consejo General de Colegios Oficiales de la Educación Física y Deportiva».

Es decir, indica que la profesión de los ‘Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte’ es titulada y colegiada. No se trata de una condición a futuro, como el resto de las que establece, sino que en este caso se trata de algo presente, pues adjetiva la denominación actual.

 

1) ¿POR QUÉ ES OBLIGATORIA LA COLEGIACIÓN EN NUESTRA PROFESIÓN?

Porque el artículo 15.1 del Real Decreto 2957/1978, de 3 de noviembre (BOE-A-1978-30471), dice que «Para ejercer la profesión de [los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte], ya sea particularmente o al servicio de cualquier Empresa o Entidad no estatal, será condición obligatoria, además de cumplir todos los requisitos que las Leyes y disposiciones vigentes prescriban, pertenecer al Colegio Oficial de Profesores de Educación Física o, en su caso, a los Colegios de ámbito territorial reducido que en su día se constituyan».

Este extremo fue reiterado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 194/1998, de 1 octubre, en virtud del interés general relacionado con la protección de la salud. Esta Sentencia resuelve el caso de colegiación obligatoria de un ‘Profesor de Educación Física’ que trabajaba como docente en un centro privado. Sin embargo, por más que el supuesto de hecho se refiera a una actividad profesional concreta, no se puede inducir que la obligación emanada del artículo 15.1 del RD 2957/1978 se reduzca al ejercicio profesional como personal docente de Educación Física en centros educativos privados.

Al contrario, el Tribunal Constitucional deduce que es obligatoria la colegiación de quien ejerce como personal docente de Educación Física en centros privados porque es una condición obligatoria para el ejercicio en todas las actividades de la profesión. Esta pluralidad de actividades se puede intuir en el artículo 2.1 del RD 2957/1978 cuando dice que «El Colegio, agrupa a todo los [Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte], en posesión del título académico correspondiente, expedido o reconocido por el Estado español, que puedan desarrollar sus actividades propias de su profesión, de acuerdo y con los requisitos que en la legislación vigente y los presentes Estatutos se determinan…».

Por otra parte, habrá quien replique que la Constitución Española determina en su artículo 36 que la colegiación debe establecerse mediante una norma con rango de ley. Pues bien, el RD 2957/1978 se promulgó antes de la Constitución, y la jurisprudencia constitucional ya dejó claro que la reserva de ley no puede aplicarse retroactivamente (SSTC 11/1981, 83/1984, 219/1989 y 111/1993). Además, mientras no entre en vigor la norma que se menciona en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE-A-2009-20725), se mantienen las obligaciones de colegiación vigentes.

A mayor abundamiento, entendiendo que corresponde al Estado la competencia de establecer si una profesión es colegiada o no (véase Dictamen del Consejo de Estado aprobado el 20 de mayo de 2010, con nº de Expediente 847/2010), si no existiera el precepto estatal de obligación de colegiación en la profesión de los ‘Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte’, no hubiera sido posible indicar esta obligatoriedad de colegiación en los decretos, órdenes y resoluciones que promulgan los Estatutos Particulares de los Colegios Oficiales, o en leyes como la Ley 3/2008, de 23 de abril (BOE-A-2008-9292), o la Ley 7/2000, de 28 de noviembre (BOE-A-2001-816).

En definitiva, es obligatoria la colegiación en esta profesión:

  • Porque es un instrumento necesario para el cumplimiento de fines públicos relevantes como es la educación física de la ciudadanía a largo de toda la vida.

  • Por la trascendencia de la actividad profesional desarrollada por mandato de la Constitución Española.

  • Porque la disposición transitoria cuarta de la “Ley Ómnibus” prevé que, hasta que no entre en vigor la Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación, se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.

  • Porque no se ha aprobado en relación con esta profesión una Ley estatal que establezca el carácter voluntario de su colegiación.

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2) COLEGIACIÓN OBLIGATORIA COMO EJERCIENTE

Otra de las preguntas que alguien puede hacerse es la siguiente: ¿cuándo es y ha sido obligatoria la colegiación en esta profesión? ¿La mera obtención del título universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte (CAFyD) determina la obligatoriedad de colegiación? Evidentemente, no.

Ahora bien, existen profesiones que, aún teniendo requisito de colegiación, esta obligación no se ha hecho nítida por no existir una ley estatal clara y concisa sobre sus actividades reservadas (Unión Profesional, 2013). Esta es la situación en la que se ha encontrado la profesión de los ‘Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte’ -no es la única con esta problemática-.

Como decía Miquel Roca Junyent en el año 2000, la profesión de los ‘Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte’ sí cuenta con disposiciones que regulan algunos de los aspectos relativos a su ejercicio, aunque sean dispersas y de inferior rango normativo.

Pero, ¿podemos definir cuándo es obligatoria la colegiación sin tener una ley estatal que determine las actividades de la profesión? Ciertamente sí. Para ello es necesario hacer un análisis exhaustivo de los Estatutos de 1978, en los que se puede observar que existe una fuerte relación entre título y profesión, estableciendo, por una parte, que todas las personas que ejerzan la profesión deben estar colegiadas y, por otra, que para pertenecer al Colegio es requisito indispensable estar en posesión del título.

De forma operativa la obligatoriedad de colegiación se produciría cuando existe una identidad absoluta entre el puesto de trabajo y la titulación universitaria en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Es decir, si previamente a la contratación se requiere el título de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte para desarrollar las funciones del puesto de trabajo, entonces debe exigirse la colegiación. Este requerimiento no solo puede provenir del contratante por iniciativa propia, sino también de la normativa que haya previsto reserva de ese espacio profesional para las personas con dicha titulación: leyes del deporte, leyes de regulación del ejercicio profesional en el deporte, normativas sectoriales, convenios colectivos, etc.

Por otra parte, la doctrina del Tribunal Constitucional creada a partir de la Sentencia 3/2013, de 17 de enero, ha cambiado su parecer de forma sustancial y pone de manifiesto que establecer una diferencia en el requisito de colegiación de una actividad profesional «dependiendo del lugar de establecimiento o de prestación» confronta con el artículo 35.1 de la Constitución Española. Esto quiere decir que sugerir la dispensa de colegiación de las ‘educadoras y educadores físico deportivos’ que prestan sus servicios en determinados ámbitos, como por ejemplo el público, parece oponerse a la doctrina constitucional, si los servicios son de la misma naturaleza.

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3) LA MODALIDAD DE COLEGIACIÓN COMO NO EJERCIENTE

Visto lo anterior, puede decirse que en actividades o en puestos de trabajo donde no se estime preferente o exigible la titulación universitaria en CAFyD, entonces podría optarse por la modalidad de colegiación no ejerciente.

Todas las personas con dicha titulación que desempeñan actividades que no son propias pueden comprometerse con la profesión colegiándose en cualquiera de sus modalidades (ejerciente y no ejerciente), y a su vez beneficiarse de las garantías, los derechos y los servicios que esto proporciona.

Aquellas personas que no ejerzan actividades para las que se requiere el título universitario en CAFyD, y tampoco otras propias del sector, pueden seguir apoyando la profesión y manteniendo su compromiso mediante la colegiación en modalidad no ejerciente.

Las personas con titulación universitaria en CAFyD que ocupan puestos para los que no se exige esta titulación, pero sí ejercen actividades propias del sector, como por ejemplo entrenador deportivo, pueden colegiarse en modalidad ejerciente, porque con ello no solo mantienen su compromiso con la profesión, sino que además podrían beneficiarse del seguro de responsabilidad civil profesional que proporciona el colegio.

 

4) POR QUÉ ES IMPORTANTE LA COLEGIACIÓN

La colegiación es un medio insustituible para el ejercicio de una profesión. Es decir, que la función que realizan los colegios profesionales no puede ser sustituida ni por la Administración Pública, ni por ningún empleador, y tampoco por ninguna otra organización. Así, el Intérprete de nuestra Constitución dice que «La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa» (STC 3/2013, de 17 de enero).

¿Cuáles son las principales consecuencias derivadas de la no colegiación de las y los profesionales? Unión Profesional enumera las siguientes (2013):

  • «Los colegios profesionales no podrían ejercer su principal función de “vigilar” y controlar el correcto ejercicio de los profesionales. ¿Quién la ejercería?

  • Indefensión de los pacientes, clientes, usuarios y consumidores de los servicios al no haber garantía alguna sobre la habilitación de los profesionales que ejercen.

  • Al no tener esa garantía, se podría incurrir en la contratación de servicios a profesionales no habilitados o que no dispongan de la titulación y/o competencias oportunas para ello.

  • Tendencia al aumento de malas prácticas de profesionales con el perjuicio que ello podría provocar sobre la salud, el patrimonio, los servicios generales, el medio ambiente o la seguridad de las personas.

  • Posibilidad de aumento de profesionales "movidos" por criterios economicistas en vez de por el interés general que debe impregnar el ejercicio de los profesionales liberales.

  • Indefensión de los profesionales ante la posible imposición por parte de los empleadores de formas de ejercer basadas en criterios economicistas, alterando su criterio profesional».

A esto podemos añadir también el fomento del desarrollo profesional continuo, que en nuestra Organización Colegial queda comprometido en el Código Deontológico, y también en los Estatutos Generales que están actualmente en tramitación gubernamental.

LA FUNCIÓN DEONTOLÓGICA DE LOS COLEGIOS: EVITAR ACTUACIONES SIN ÉTICA PROFESIONAL

Sobre los colegios profesionales recae la función deontológica de las profesiones. Y solo cuando una persona está colegiada se aplica el Código Deontológico con cualidad de ley y propiedades coercitivas. Incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en el caso Barthold contra Alemania, de 25 de marzo de 1985, ya indicó tal característica de cualidad de ley para los códigos deontológicos. Esto mismo afirmó poco después nuestro Tribunal Constitucional cuando dijo que «en el presente caso nos hallamos ante una muy característica relación constituida sobre la base de la delegación de potestades públicas en entes corporativos dotados de amplia autonomía para la ordenación y control del ejercicio de actividades profesionales, que tiene fundamento expreso en el art. 36 de la Constitución. De ahí que, precisamente en este ámbito, la relatividad del alcance de la reserva de ley en materia disciplinaria aparezca especialmente justificada» (STC 219/1989, de 21 de diciembre).

Procede indicar que la Unión Europea no es ajena a este asunto, y en su ‘Resolución del Parlamento Europeo sobre las disposiciones en materia de mercado y competencia para las profesiones liberales’ (P5_TA(2003)0572) consideró que «la importancia de un comportamiento ético, de la confidencialidad con la clientela y de un alto nivel de conocimientos especializados requieren la organización de sistemas de autorregulación como los que hoy establecen los colegios y las órdenes profesionales».

De hecho, «Subraya la importancia de la existencia de normas, que son necesarias, en el contexto específico de cada profesión, para garantizar la imparcialidad, la competencia, la integridad y la responsabilidad de los miembros de estas profesiones con el fin de garantizar la calidad de sus servicios, en beneficio de sus clientes y de la sociedad en general, y de garantizar asimismo el interés público».

A colación de las garantías que enumera el Parlamento Europeo, cabe mencionar cómo el código deontológico ha sido un apoyo necesario para salvaguardar la independencia profesional (evitando cualquier posible dependencia o coacción) y los derechos fundamentales de las y los profesionales, como se demuestra en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su Sentencia 145/2015, de 25 de julio.

Pero no solo protege la independencia y los derechos de las y los profesionales, sino que el alcance de los códigos deontológicos va mucho más allá, y se resumió perfectamente por el Alto Tribunal en su Sentencia 219/1989, de 21 de diciembre, donde se puede observar tanto sus capacidades preventivas como coercitivas:

«las normas de deontología profesional aprobadas por los Colegios profesionales o sus respectivos Consejos Superiores u órganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los Colegios para «ordenar.... la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares» [art. 5 i) de la Ley de Colegios Profesionales], potestades a las que el mismo precepto legal añade, con evidente conexión lógica, la de «ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial». Es generalmente sabido, por lo demás, y, por tanto, genera una más que razonable certeza en cuanto a los efectos sancionadores, que las transgresiones de las normas de deontología profesional, constituyen, desde tiempo inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias más características de los Colegios profesionales. Y, en último extremo, este mismo criterio por el que se considera el incumplimiento de dichas normas como merecedor de las sanciones previstas en el ordenamiento corporativo es el que viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo».

Además, debe subrayarse que el hecho de que una persona no se colegie tiene tres consecuencias graves principales:

  • La primera, para las personas a las que presta servicios, porque les deja sin la posibilidad de tener derecho a la vía colegial de denuncia por mala praxis.

  • La segunda, para el propio profesional, por no poder apoyarse en el Código Deontológico como herramienta lícita para salvaguardar su independencia y sus derechos fundamentales frente a terceros.

  • La tercera, para todo el colectivo, porque contribuye al debilitamiento de la profesión.

 

OTROS BENEFICIOS ADICIONALES: EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL

Adicionalmente a los beneficios propios de la colegiación, en el caso de nuestra Organización Colegial, los 17 Colegios Oficiales incluyen un seguro de responsabilidad civil profesional para las colegiadas y colegiados en modalidad ejerciente. Esto es una garantía más para las personas a las que prestas los servicios. Recuerda que en la mayoría de las Comunidades Autónomas es obligatorio que las y los profesionales del deporte cuenten con un seguro de responsabilidad civil profesional.

En ocasiones, la entidad empleadora cuenta con un seguro con coberturas de responsabilidad civil profesional para sus trabajadores. Sin embargo, esto no es suficiente, dado que la empresa puede ejercer el derecho de repetición sobre el trabajador. Es decir, que puede reclamar la cuantía que ha tenido que desembolsar para reparar el daño por una omisión o negligencia del trabajador. En el caso de las Administraciones Públicas, el derecho de repetición no se presenta como una posibilidad, sino como una obligación.

 

5) CONCLUSIÓN

Por estos motivos, si eres una persona titulada universitaria en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, colegiándote adquieres un compromiso con la sociedad y con la profesión. Tu colegiación será una garantía para las personas a quienes prestas los servicios, pero también será una protección para ti ante cualquier coacción o posible dependencia.

Recuerda que es obligatorio colegiarse en modalidad ejerciente cuando existe una identidad absoluta entre el puesto de trabajo y la titulación universitaria en CAFyD. Es decir, si previamente a la contratación se requiere el título de CAFyD para desarrollar las funciones del puesto de trabajo, entonces debe exigirse la colegiación. Ese requerimiento puede venir de: oferta de empleo, convocatorias de plazas, pliegos de licitaciones, leyes autonómicas del deporte o de regulación del ejercicio profesional en el deporte, otras normativas sectoriales, convenios colectivos, etc.

Si no ejerces actividades para las que se requiere el título universitario en CAFyD, y tampoco otras propias del sector, pueden seguir apoyando la profesión y manteniendo su compromiso mediante la colegiación en modalidad no ejerciente. Si ocupas un puesto para el que no se exige la titulación CAFyD, pero sí ejerces actividades propias del sector, puedes colegiarse en modalidad ejerciente, porque además podrás beneficiarte del seguro de responsabilidad civil profesional que proporciona el colegio.

 

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